Concordato de 1851

Concordato de 1851
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Concordato 1851.jpg
Acuerdo firmado entre el Reino de España y la Santa Sede
RatificaciónRatificación Real tiene fecha de 1 de abril de 1851 y la del Santo Padre el 23 del mismo mes y año
Promulgación17 de octubre en la Gaceta
Ubicaciónhttp://www.uv.es/correa/troncal/concordato1851
SignatariosReina Isabel II y su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX

Concordato de 1851. Acuerdo firmado en el año 1851, tras arduas negociaciones entre el Reino de España y la Santa Sede. En esta fecha, el entonces presidente del Consejo de Ministros español, Juan Bravo Murillo, de acuerdo con la reina Isabel II firmaron el documento con su Santidad el Sumo Pontífice Pío IX. La reconciliación con la Iglesia Católica, mediante la firma del Concordato, la convirtió nuevamente en un gran apoyo para la Corona Española y le dio la posibilidad de erigirse en un gran capitalista y gran financiero.

Es una norma eminentemente unificadora dado que es la primera vez que se establecen reglas concretas para igualar la organización administrativa de la Iglesia en todo el Reino. Hasta entonces los Cabildos, Diócesis y otros organismos religiosos tenían su administración fruto de la tradición y la historia de cada uno de ellos. Después del Concordato los diferentes organismos eclesiásticos tuvieron una organización y un personal igual dependiendo del rango asignado. Por otra parte, se estableció detalladamente una dotación para el culto y clero para que el estado sufragase los gastos de la Iglesia Católica en España, siendo el primer arreglo económico acordado después de la Desamortización que supuso para la Iglesia la casi total perdida de su enorme potencial económico y la necesidad, por primera vez en su larga historia en España, de recibir ayuda estatal para hacer frente a sus gastos para el mantenimiento de sus actividades.

Antecedentes

Las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado español en los años anteriores al Concordato habían sufrido un gran deterioro, donde hubo momentos en los que, prácticamente, se pudo hablar de una ruptura de relaciones entre ambas instituciones.

Desde 1834 a 1844 los agravios a la Iglesia por parte del Estado fueron ininterrumpidos, tocando las bases mismas de la organización y constitución eclesiásticas, inspirados en principios diametralmente opuestos a los defendidos por la Iglesia.

En 1844 la situación del país dio un giro a las relaciones Iglesia-Estado. La Guerra Carlista y la discusión sobre la sucesión dinástica de Fernando VII hicieron ver a los partidarios de Isabel II la necesidad de un acuerdo con la Santa Sede para así legitimar dicha sucesión.

Tras unas rápidas negociaciones, el 27 de abril de 1845 se firma un Concordato por el Cardenal Lambruschini, Secretario de Estado, y Castillo y Ayensa, Plenipotenciario de Isabel II. Fueron 15 artículos y 2 decretos, en los que se abordaron y arreglaban temas fundamentales, de tal manera que se impone el criterio amplio de la Iglesia. El Concordato que se firma en 1851, no es más que una mayor concreción de este convenio que se firmo y no ratificó por el gobierno que se negó a hacerlo.

Tras este nuevo fracaso de las relaciones entre las dos instituciones, se enfriaron nuevamente hasta que en 1846 se trataron de reanudar.

Como primera medida de acercamiento el Gobierno indujo a los Obispos de Tuy, Cáceres, Valladolid, Pamplona y Calahorra para que se dirigieran a la Santa Sede pidiendo el envío de un Nuncio, lo que hicieron el 24 de marzo. El 1 de diciembre se reunieron en Roma la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios y aprobaron el envío de un Nuncio a Madrid para lo que fue nombrado el 17 de enero de 1847 al Monseñor Brunelli, secretario de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide. Tras este nombramiento prosiguieron las negociaciones para alcanzar una cuerdo sobre un nuevo Concordato y es así que en noviembre de 1848 una junta mixta, creada al efecto, presenta un proyecto sobre dotación del clero y un arreglo eclesiástico general de 206 artículos distribuidos en 15 títulos. Asimismo el gobierno obtuvo de las Cortes el 8 de mayo de 1849 la autorización para negociar libremente con la Santa Sede de acuerdo a unas bases aprobadas por las mismas. Con ello evitaban el temor de la Iglesia de la no ratificación por la Cámara de otro acuerdo entre ambas partes.

El 19 de noviembre es enviado por el ministro de Gracia y Justicia al Nuncio, un proyecto de Concordato que, aprobado en Consejo de Ministros, constaba de 44 artículos y que fue contestado por este el 6 de abril de 1850 con una contraoferta de 51 artículos.

Tras una negociación, el 16 de marzo de 1851, el Nuncio Brunelli y el Ministro de Estado, Bertrán de Lis, firman un Concordato de 46 artículos. La ratificación Real tiene fecha de 1 de abril y la del Santo Padre el 23 del mismo mes.

La Santa Sede convocó consistorio el 5 de septiembre para proceder a la publicación del Concordato, expidiendo también ese mismo días la Bula de confirmación Ad Vicariam aeterni Pastoris procurationem, en la que se hacía constar la validez del mismo, desde ese momento.

El 17 de octubre fue publicado en la Gaceta el Real Decreto declarando el Concordato Ley de Reino, sin esperar a que llegase la Bula de confirmación, lo que no ocurrió hasta el 20 de noviembre.

Contenido

Véase el Texto del Concordato de 1851

El Concordato constaba de 46 artículos distribuidos en los siguientes contenidos:

  1. Se reconocía que la religión católica era la única en la nación española.
  2. Estipula que la instrucción en las escuelas se ajustará a la misma.
  3. Conviene en que no se les impondrá ningún impedimento a los prelados y a los ministros sagrados en el ejercicio de su cargo.
  4. Garantiza la plena libertad en el ejercicio de la autoridad eclesiástica.
  5. Se estipula una nueva división y circunscripción de Diócesis, estableciéndose como quedarán constituidas.
  6. Establece que Diócesis dependerán de que Metropolitanas.
  7. Se acuerda que esta nueva demarcación la hará la Santa Sede “entendiéndose para ello (coitáis consilis) con el gobierno de S.M”.
  8. Se establece la dependencia de los Obispos y sus Iglesias de los respectivos Metropolitanos.
  9. Se estipula la creación del Priorato de las órdenes militares, dándosele un territorio determinado.
  10. Se establece que los arzobispos y Obispos extenderán su jurisdicción a todo el territorio.
  11. Se estipula la cesación de todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas a excepción de algunas específicas.
  12. Se suprimen la Colecturía General de Espolios, vacantes y anualidades y el Tribunal Apostólico y Real de la Gracia del Excusado.
  13. Se determina la composición de los Cabildos Catedrales.
  14. Establece que corresponde al Prelado la presidencia de los Cabildos y otra serie de prerrogativas sobre los mismos.
  15. Recoge la consulta o consentimiento de los Prelados al Cabildo a tenor del Derecho Canónico y del Concilio de Trento.
  16. Se estipula la existencia de Beneficiados y otros dependientes en los Cabildos Catedrales.
  17. Se determina el número de capitulares y Beneficiados de cada Catedral.
  18. Se estipula el sistema de provisión de los cargos del Cabildo.
  19. Se estipula la obligación de residencia de todos y la incompatibilidad de los beneficios, cargos o comisiones.
  20. Establece que el Cabildo nombrará un solo Vicario Capitular, suprimiéndose todo privilegio, uso o costumbres en contra.
  21. Se estipulan que Colegiatas y Capillas Reales se conservarán.
  22. Determina la composición de las mismas.
  23. Conviene en que las reglas establecidas en alguno de os artículos anteriores relativos a las Iglesias Catedrales se observaran respecto a las Colegiatas.
  24. Establece la realización de una nueva demarcación parroquial.
  25. Estipula que ningún Cabildo si corporación eclesiástica tendrá la cura de almas y que los coadjutores y dependientes de parroquias y todos los eclesiásticos destinados al servicio de ermitas, santuarios, oraciones, etc…, estarán sujetos al cura propio.
  26. Se establece la provisión de todos los curatos por concurso.
  27. Se dictarán normas para no lastimar, en lo posible, los derechos de los actuales poseedores de prebendas.
  28. Se compromete el gobierno a adoptar las medidas oportunas para que todas las Diócesis tengan un Seminario Conciliar.
  29. En el 29 y 30 se habla de las facilidades y ayudas del gobierno para la instalación de casas y congregaciones religiosas de la más diversa índole.
  30. idem
  31. Se fijan las dotaciones de los Cardenales, Arzobispos, Obispos y Patriarcas de las Indias.
  32. Se fijan las dotaciones de las Dignidades, Canónigos y Beneficiados.
  33. Se fijan las dotaciones de los curas y coadjutores.
  34. Se fija la dotación de culto a las Iglesias Catedrales y Parroquiales.
  35. Se fija la dotación de los Seminarios Conciliares y las de las Casas de Religiosos.
  36. Prevé un aumento de estas dotaciones cuando las circunstancias lo permitan.
  37. Establece la forma de distribuir las rentas devengadas en las vacantes de todos los cargos religiosos con asignación económica.
  38. Estipula la procedencia de los fondos con que ha de atenderse la dotación de culto y clero.
  39. El gobiernos e compromete a dictar las disposiciones necesarias para que se cumplan las cargas piadosas de os bienes enajenados a la Iglesia.
  40. Se establece que los citados bienes pertenecen en propiedad a la Iglesia.
  41. Se declara el derecho de adquirir a la Iglesia por cualquier titulo legítimo.
  42. El Santo Padre decreta y declara que los compradores de bienes eclesiásticos desamortizados, los poseedores de los mismos y sus sucesores, no serán molestados en ningún tiempo y manera y disfrutarán, segura y pacíficamente de la propiedad de dichos bienes y de sus emolumentos y productos.
  43. Se estipula que todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente.
  44. Su majestad y el Santo Padre declaran quedar salvas las reales prerrogativas de la Corona en conformidad con los convenios anteriormente celebrados y por tanto esos convenios se declaran confirmados.
  45. Se establecen expresamente revocadas todas las leyes y otras disposiciones publicadas con anterioridad en los dominios de España que se opusieren al texto del presente Concordato y que si hubiere alguna discrepancia sobre el mismo ambas partes se pondrían de acuerdo para solventarla amigablemente.
  46. Fija en dos meses, como plazo máximo, el término del canje de ratificaciones.


Fuente

  • Colectivo de Autores. Historia de Cuba, Génesis Multimedia 2002. Producido por Génesis Multimedia, Editorial de la Agencia Informativa Latinoamericana Prensa Latina S.A. ISBN:959-7124-38-6
  • España entre dos repúblicas. Disponible en:Entre dos repúblicas.
  • Concordato de 1851. Disponible en:Wikipedia.
  • Concordato de 1851. Disponible en:Universidad de Valencia.