Derecho Administrativo

Derecho Administrativo
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Concepto:Rama del Derecho Público que regula la organización, funcionamiento, poderes y deberes de la Administración pública y las consiguientes relaciones jurídicas entre la Administración y otros sujetos

Derecho Administrativo. Rama jurídica que fija los principios y analiza las normas que orientan y regulan las relaciones sociales que se producen en la organización y actividad de la Administración del Estado, considerada en todas sus esferas tanto nacional como local. Es el conjunto de normas y principios que rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la administrativa.

Evolución histórica

La primera manifestación de las ciencias administrativas fue la ciencia de la policía, la cual es integrada en un conjunto de doctrinas políticas, económicas, administrativas y hasta filosóficas. Estas comienzan a mediados del siglo XVII, abarcan todo el siglo XVII y se prolongan durante parte del siglo XIX, en Austria y en Alemania. Suelen designarse con el nombre de Comeralismo o de ciencias comerales. Es en el siglo XIX, en 1865, cuando Stein con su obra Ciencia de la Administración, le ofrece a esta disciplina conceptos más ajustados. La concepción Stiniana de la ciencia administrativa es tema de la materia administrativa como abarcadora de conocimientos relacionados con la administración, la cual era necesario analizar como un todo orgánico y como una idea unitaria del Estado que actúa.

En Cuba

El régimen jurídico administrativo moderno sentó sus bases en Cuba de la mano del régimen jurídico administrativo español, pues hasta finales del siglo xix (1898) el archipiélago cubano constituyó una colonia de España, con estatus de provincia o territorio de Ultramar. En cuanto tal, «la siempre fiel Isla de Cuba» estaba integrada dentro del territorio español, bajo soberanía española, y respondía al diseño político-jurídico trazado desde Madrid donde se hacía valer un estatus jurídico especial que respondía a los intereses metropolitanos en la Isla; por ello, no puede decirse que Cuba seguía paso a paso la suerte que se vivía en España. Toda esa dependencia colonial determinó las características de la organización y el funcionamiento de la administración pública cubana en el período.

En esta etapa aparece tempranamente la enseñanza del derecho administrativo en Cuba, de acuerdo con el primer plan de estudios que vino con la modernización de la enseñanza del derecho, en la recién secularizada Universidad de La Habana y su Facultad de Jurisprudencia. A su primer catedrático, José María Morilla se deberá la primera obra de derecho administrativo en Cuba: "Breve tratado de derecho administrativo español general del Reino y especial de la Isla de Cuba" (Tipográfica de Don Vicente de Torres, Habana, 1847). Tanto esa enseñanza, como dicha obra, fueron las iniciales expresiones docente y científica del derecho administrativo en Cuba [1]. ;pero también, propiamente consideradas, en América Latina, dato este último que ha pasado inadvertido para la comunidad iusadministrativista iberoamericana.

Con el cese del dominio español y el inicio de lo que se ha dado en llamar en la historiografía patria la «Primera intervención norteamericana» (1899-1902), Cuba quedó sujeta a un gobernador militar estadounidense mientras no se efectuara su constitución como Estado independiente. Fácil es imaginar que sobrevendrían cambios estructurales, que afectaron sobre todo la organización de los poderes públicos, y donde buena parte de la normativa de factura española relacionada con la actividad administrativa mantuvo su vigencia, aunque con las adecuaciones correspondientes a la nueva realidad socio-política cubana, y también surgieron otras al calor de esa nueva realidad. En este orden resaltan cambios en materia sanitaria, en la enseñanza -a través de los llamados «Plan Lanuza» y «Plan Varona», con interesantes transformaciones en la enseñanza del Derecho Administrativo-, en los ferrocarriles y otros aspectos de interés.

En 1902, finalmente, los cubanos pueden contar con sumarse al concierto de naciones constituidas en Estado bajo los auspicios de una Constitución de tardío aliento liberal (Constitución de 1901), dando inicio así a la marcha republicana del país. A partir de ese momento se abre una etapa interesante e intensa para la vida cubana y, por supuesto, para la de la administración pública y su régimen jurídico. En un primer momento aparecen normas como la ley de municipios, la del poder ejecutivo, la del servicio civil, y otras disposiciones normativas que, con mayor o menor rango, se van a ir incorporando al complejo orden positivo regular de la administración pública cubana.

Las transformaciones que hubo de vivir Cuba en la convulsa década de 1930 concluyeron con la elaboración de la Constitución de 1940, considerada una de las más avanzadas de su tiempo, y por la que se trastocaban los fundamentos constitucionales del Estado cubano hacia un sentido más intervencionista y social, en contraste con la liberal e individualista Carta Magna de 1901. La Constitución de 1940 vería interrumpida su vigencia por los Estatutos Constitucionales de 1952, derivados del golpe militar de Fulgencio Batista y Zaldívar, que serían una adecuación a los intereses derivados de esa asonada golpista del texto constitucional de 1940, texto fundamental este último, que luego sería retomado cuando el tirano Batista tenía ya garantizado a su favor el juego de los intereses políticos.

Para el tiempo que comenzaba a correr desde la década de 1930 en adelante, y hasta la llegada del triunfo revolucionario de 1959, continuó evolucionando el orden jurídico-administrativo según el ritmo del nuevo contexto que iba animando las concepciones entorno al universo ordenador de la Administración Pública. Aparecían nuevas realidades administrativas que era necesario regular, se adecuaban otras normas de las existentes, y la jurisprudencia desplegaba con intensidad su labor, a la luz de una retocada en detalles y cada vez devenida antigua ley de lo contencioso-administrativo, de factura finisecular decimonónica española.

Con el triunfo revolucionario de enero de 1959, bajo el liderazgo de Fidel Castro Ruz, se abre para Cuba una nueva era histórica que determinó una ruptura política, económica y social, con el estado de cosas que había venido desenvolviéndose en el país antes de esa fecha. Con la subida al poder de una nueva visión política, desconocida como ejercicio práctico en la realidad interna hasta ese tiempo, comenzó un movimiento transformador -con todo lo que ello implica- en todas las esferas de la dinámica social nacional; agudizado además por el enfrentamiento con Estados Unidos y la necesidad de supervivencia y consolidación de la Revolución cubana como proyecto y realidad socio-política. Esos cambios alcanzaron al sistema jurídico y muy especialmente dentro de él, por sus características, a la rama administrativa.

La expresión del primer momento de esas transformaciones socialistas, en lo conceptual y en lo objetivo, en relación con la concepción sistémica del derecho administrativo, puede vislumbrarse en la obra general que se escribe en ese período inicial, el Manual de derecho administrativo, [2]. En este nuevo tiempo, y luego de los resultados que se derivaron de la reforma universitaria que se promovió unos pocos años después del triunfo revolucionario de 1959, Héctor Garcini Guerra asumió la responsabilidad de llevar las riendas de la enseñanza del derecho administrativo en la primera universidad cubana, y emergió como la figura más importante del quehacer científico en el iusadministrativismo cubano en lo que restaba del siglo xx, aún luego de su fallecimiento a finales de los años de la década de 1980.

La cristalización jurídica de todo ese largo proceso de transformaciones que se vivió en Cuba a lo largo de la década de 1960 y la primera mitad de la de 1970, tuvo lugar con la adopción de la Constitución cubana de 1976; a la que siguieron, en lo que restaba de esos años de 1970 y los de 1980, la adopción de importantes disposiciones normativas sobre temas de organización administrativa y algunas relativas a la actividad administrativa, aunque aún quedaban algunas normas vigentes -aunque con cierto grado de desuso- facturadas en la época prerrevolucionaria, incluso desde el tiempo colonial.

Desde el punto de vista académico y científico en lo jurídico-administrativo, en este tiempo, la figura más importante, entre las muy pocas que pueden contarse con propiedad, continúa siendo la de Héctor Garcini Guerra (1986), quien da a la luz un interesante manual de derecho administrativo, al uso universitario, que es sin dudas un magnífico espejo donde conocer la realidad teórica y práctica de la rama iusadministrativa cubana entre la segunda mitad de la década de 1970 y el decenio que discurre a lo largo de los años de 1980. En esa obra del profesor Garcini Guerra puede apreciarse además una clara influencia del pensamiento y el quehacer iuspúblico de sello soviético y de otros países europeos orientales, amalgamada con planteamientos y referencias a la doctrina del derecho administrativo de Francia, Alemania, Italia, España y otros países europeos, además de Latinoamérica.

Las transformaciones jurídicas ante esa situación tuvieron como evidente punto de partida la reforma de la Constitución acaecida en 1992, la más intensa de las tres realizadas hasta este momento. El plano jurídico administrativo sintió con especial fuerza los nuevos cambios. La Administración Central del Estado asumió algunos readecuaciones, la administración local también; se adoptaron nuevas disposiciones legales -algunas de ellas vinieron a derogar vetustas normativas que databan todavía del finales del siglo XIX, con dudosa eficacia y efectividad- en materia, por ejemplo, de minas, puertos, pesca, medioambiente; aparecieron las concesiones administrativas luego de caer estas en desuso en el tráfico jurídico cubano desde la década de 1960; y se abrió mayor espacio a la inversión extranjera y a las formas de actuación económica a partir de empresas mixtas.

Con la pérdida de la influencia que la antigua URSS y el antiguo bloque socialista de Europa del Este ejercía sobre el derecho cubano, el derecho administrativo en Cuba, como espacio de quehacer científico menguado pero no ausente del todo, puede decirse que ha entrando, desde la década de 1990 pero con mayor visibilidad a partir de este inicio del siglo XXI, en otra etapa en su desarrollo, que solo el tiempo y los avances que sea capaz de mostrar en el plano de la elaboración científica han de señalar las características de esta.[3].

Definición

La más simple y tradicional definición del Derecho Administrativo lo considera como el Derecho de la Administración pública; desde la perspectiva neutra de las técnicas de organización o de los métodos de trabajo ambas clases de administraciones puedan considerarse bajo un prisma unitario.

El Derecho Administrativo regula las relaciones entre los particulares y el Poder Público, sobre la base del conjunto de principios jurídicos de actuación acerca de la actividad administrativa. Debido a esta relación se pueden suscitar controversias cuando sus órganos y entidades cumplen funciones administrativas, en virtud de disposiciones jurídicas que enmarcan su acción ejecutiva, bien en la prestación de servicios o con determinada finalidad concreta de la voluntad estatal, a tenor de la política de orden interno e internacional que adopte el Estado, la que incorpora a la referida Administración y a su normativa reguladora.

Objeto de estudio

El derecho administrativo abarca en su estudio las normas jurídicas reguladoras de las funciones y actividades ejecutivas y dispositivas que las leyes atribuyen como competencia a los órganos estatales encargados de las tareas que requieren la obtención de los fines de la sociedad; de las relaciones entre esos órganos y los demás órganos del Estado, así como con las organizaciones de masas y los administrados, relaciones que determinan los derechos, deberes y responsabilidades de los órganos, de las organizaciones y de los ciudadanos, todo ello dentro de una unidad de dirección económica y política y con la finalidad general de lograr la construcción del socialismo y el comunismo. Esas normas del derecho administrativo determinan en primer lugar los principios de organización y actividad generales para todos los órganos ejecutivos y administrativos, así como los jurisdiccionales y después la aplicación de esos principios generales en las ramas concretas de la administración pública

Fuentes

Fuentes directas

  • La Constitución
  • La Ley
  • El Decreto-Ley,
  • El Reglamento,
  • Los acuerdos, instrucciones y dictámenes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
  • Las disposiciones internas de la Administración,
  • Los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular.

Fuentes indirectas

  • La jurisprudencia,
  • El precedente administrativo,
  • Los tratados,
  • Las disposiciones del Partido Comunista de Cuba (PCC),
  • La costumbre,
  • Los principios generales del Derecho.

Principios

Por tales, se entienden aquellos principios que rigen el nacimiento, interpretación, aplicación y operatividad de las normas jurídicas que regulan las distintas facetas en que se desenvuelve el Derecho Administrativo o Administración Pública:

  • Principio de autotutela: Le permite y faculta a la Administración Pública a crear sus propias normas por medio los reglamentos, que al ser norma aunque general, abstracta e impersonal como la ley, es más específica a la hora de regular las actividades de los órganos y organismos administrativos. Como principio, le da vida a la potestad reglamentaria, y tiene como límite legal la reserva de ley. Consiste también en la autorregulación jurídica de sus actuaciones, basándose en el respeto íntegro del principio de legalidad.
  • Principio de legalidad: Se concreta a la actuación de la Administración Pública en consonancia con la Ley y el Derecho; es decir, se conforma a partir de lo reglado expresamente por la Ley. Este principio guarda estrecha y consustancial relación con la existencia de las potestades administrativas, sobre todo con la discrecional, coercitiva, sancionatoria y reglamentaria.
  • Principio de objetividad normativa: Se relaciona con la mutabilidad de las normas jurídicas que regulan la actuación de la Administración Pública, dado que la incongruencia de la realidad con la norma haría el Derecho Administrativo inoperante, debido a la necesidad de actualización que requiere para la seguridad jurídica de las normas frente al poder público.
  • Principio de autoridad: Reconocido en el ordenamiento jurídico, como una noción legal a partir de la regla estatuida, la que establece a quién y en qué medida se debe obedecer cuando se trata de la satisfacción de los intereses de la colectividad, asimilando éstos al interés público o social, aunque es conveniente acotar, que visto ese ordenamiento legal como líneas generales determinantes de la acción administrativa, en cuanto a los objetivos a alcanzar y los medios a adoptar, debido a que también existe la denominada discrecionalidad administrativa, con respaldo del principio de legalidad.
  • Principio de Doble subordinación: Los organismos de la Administración, se subordinan metodológicamente al organismo ramal del que se desprenden verticalmente, y operativa y funcionalmente al Consejo de la Administración del órgano local del Poder Popular del territorio en el cual están enmarcados, subordinación horizontal.

Acto administrativo

Es aquella exteriorización de la voluntad administrativa, sea expresa o presunta, con el objetivo de producir efectos jurídicos en relación con determinadas personas. El acto administrativo constituye la vía idónea de la exteriorización de la voluntad administrativa del Estado, “el vector que lleva la intención administrativa a su destino”.

Una de las definiciones más completas la presenta García-Trevijano, cuando apunta:

...Es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de Derecho público, bien tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados, o con la Administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa...

Silencio administrativo

Puede ocurrir que la Administración involuntariamente, por olvido u otra causa, no resuelva la petición del particular, y puede ocurrir que voluntariamente no lo resuelva. En el primer caso, la pasividad por sí misma no significa nada. En el segundo, la pasividad de la administración expresa su voluntad de negar lo que se le pide o de desestimar el recurso. El silencio administrativo es una técnica para permitir el acceso a la revisión jurisdiccional en un sistema basado en el carácter revisor de la jurisdicción administrativa, y en principio del acto previo. Como se necesita un acto para poder acudir en demanda de justicia al Tribunal administrativo, la ley finge que exista tal acto presunto. Como consecuencia lógica de esa configuración, el silencio negativo no es, en sí mismo, un acto pudiendo la Administración oponer la excepción de acto consentido y estando siempre abierta la vía de recurso.

Regulación jurídica

El ordenamiento jurídico cubano regula el Silencio Administrativo en el Artículo No. 672, de la Ley 7 de julio de 1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (LPCAL): «Cuando la autoridad administrativa en cualquiera de los grados de jerarquía, no se resuelva dentro del plazo legal o, en su defecto del de cuarenta y cinco días naturales cualquier recurso, el interesado podrá considerarlo desestimado el correspondiente recurso o esperar que sea dictada la resolución expresa para establecer el proceso en la forma ordinaria. En este último caso se tendrá como fecha de la resolución expresa la de su notificación al interesado».

Administración Pública

Es la función estatal cuya finalidad es la de procurar la satisfacción de los intereses (o necesidades) de la colectividad (denominados entonces, intereses o necesidades públicas, colectivas, generales o de interés común). El concepto de Administración pública es equivalente al de función administrativa. Por el acentuado papel intervensionista que la Ley Fundamental cubana le asigna a la Administración Pública, la propia Constitución le señala al ente administrativo las reglas de conducta que deben existir en las relaciones administración–administrado, cuando en su artículo No. 10 regula que “Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad”, pues no se puede obviar que la Administración, como sujeto productor, se erige como persona jurídica, creada por el Estado, que es a quien representa y que traza las directrices y objetivos inmediatos y mediatos que se propone la actividad gubernamental, y que por ella actúan las personas físicas antes citadas que son sus representativos y por tanto en su actuación puede estar presente la cuestión subjetiva y olvidarse ser representante de un cargo u oficio público estatuido, reconocido como órgano administrativo, que es lo que le ofrece la capacidad jurídica para desarrollar la actividad que ejecuta, la que siempre estará circunscripta a su competencia.

Evolución

El comienzo de la administración se sitúa en el momento en que el poder soberano sobrepasa su materialización en la posición del patrimonio y en los derechos de soberanía, subjetivizándose en la ejecución de los cometidos estatales. En el mundo del esclavismo no existió una administración pública. La lucha entre el príncipe y los estamentos divinos constituyen la monarquía absoluta, la cual se caracteriza por el arbitrario uso que el monarca hacía de su poder cada vez mayor. Al transcurrir los años se presentaron nuevas realidades sociales determinada por el progreso técnico. Nace en cuanto la administración la obligación de diversificar sus actividades, fomenta y estimada la actividad privada para que actúe a ese fin, la creación de bienes materiales, la gestión económica afrontada por las transformaciones sociales, constituye la tarea que sólo alcanza su verdadera dimensión y se logra plenamente, cuando el Estado hace desaparecer el sistema capitalista y los trabajadores asumen el poder.

Función

Función de contenido heterogéneo, diverso, contingente, variable, derivado de su inmediata relación con los intereses generales o colectivos y con los medios o mecanismos que existen para la satisfacción de los mismos, así como con los intereses políticos que animan todo el actuar del Estado.

Fines de la Administración Pública

1. Su principal fin es asegurar la satisfación de las necesidades de la sociedad.

2. Fortalecerla defensa de la patria frente a los agresores.

3. Salvaguardar el orden interno.

4. Proteger y desarrollar la propiedad socialista.

5. Garanteriza los Derechos y los legítimos intereses de los ciudadanos.

6. Estimula el cumplimiento de sus deberes mediante la educación política- iedelógica del pueblo.

7. Educa a las masas populares en un espíritu de disciplina consiente, de actitud comunista ante el trabajo.

8. Fomenta la solidaridad con los movimientos de liberación nacional de todos los pueblos oprimidos.

9. Permite la colaboración fraternal con los demás pueblos socialistas.

Administración Pública en sentido subjetivo

Conjunto de órganos y organismos que tienen como misión fundamental el ejercicio de la función administrativa:

Principios de actuación y organización

  • Control: el actuar de las Administraciones Públicas debe estar sometido a mecanismos de control que permitan comprobar y asegurar que dicha actuación se realiza según el derrotero que establecen las normas jurídicas que la regulan.
  • Responsabilidad: posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo de un interés protegido. Según la Constitución, “los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuentas de su gestión”.
  • Proporcionalidad: debe haber correspondencia o adecuación entre el resultado que se propone lograr con determinada acción administrativa y la intensidad de los medios que se utilizan en la realización de dicha acción.
  • Eficacia: consecución del resultado que corresponde a los objetivos o normas preestablecidas.
  • Eficiencia: capacidad de obtención de los objetivos fijados en razón de los medios disponibles.
  • Competencia: las distintas tareas, facultades, potestades que le corresponde realizar a la Administración Pública deben estar distribuidas o repartidas entre los distintos órganos y organismos administrativos.
  • Jerarquía: relación de supremacía y autoridad de los órganos superiores respecto de los inferiores, y recíprocamente la relación de subordinación en que se encuentran los órganos inferiores respecto de los superiores.
  • Coordinación: persigue la obtención de un resultado como consecuencia del ejercicio adecuado e integrado de determinadas funciones pertenecientes a distintos órganos u organizaciones.
  • Centralización y descentralización: la centralización es aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del Estado, obviamente, asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general y, consecuentemente, se atribuye todas las potestades y funciones necesarias para ello. La descentralización es el proceso contrario; es competencia para decidir materias o asuntos relevantes para el sujeto sin depender del control o tutela – salvo la estrictamente jurídica – por parte de otro sujeto superior.
  • Concentración y desconcentración: se afirma la concentración cuando las competencias resolutorias están dominantemente atribuidas a los órganos superiores de la organización; y la desconcentración cuando se atribuye a los órganos inferiores.
  • Participación ciudadana: considera al ciudadano como miembro de la comunidad, como afectado por el interés general y portador o velador del mismo. Implica la incorporación en las decisiones o actuaciones de la Administración Pública las referencias al interés general que los ciudadanos en directa relación con él pueden hacer valer.
  • Doble subordinación: entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado está; “ejercer la dirección de las empresas y dependencias que le están subordinadas, y en lo que les compete como organismo de jerarquía superior la dirección metodológica y técnica de las actividades que realiza la Administración Local del Estado”.

Potestad

Se entiende por tal, poder jurídico para imponer decisiones a otros para el cumplimiento de un fin. Es un poder de actuación otorgado por el ordenamiento jurídico, quien determina y enmarca ese poder, para el cumplimiento de una finalidad determinada por el propio orden positivo.

  • Reglamentaria: potestad de crear normas jurídicas (reglamentos).
  • Reglada: señala una actuación específica prefijando todos los elementos de la actuación sin dar un margen a la valoración.
  • Discrecional: le permite a la Administración Pública, ante un supuesto determinado, escoger una de varias posibilidades de actuación que le brinda la norma jurídica.

Relaciones con otras ciencias jurídicas

Derecho Constitucional

Esta relación es muy estrecha ya que el Derecho Constitucional estudia la ciencia del sistema del Derecho Administrativo, además en el Derecho Constitucional se encuentran las denominaciones de los capítulos del Derecho Administrativo; uno es el prefacio obligado del otro. El Derecho Constitucional estudia los órganos del Estado y el Administrativo la acción de este. Por la estrecha relación que existe entre ellos, el Derecho Constitucional orienta al Derecho Administrativo.

Derecho Penal

El Derecho Penal se caracteriza por garantizar la existencia y el desenvolvimiento normal de la institución administrativa contra los atentados punibles. Ello determina normas jurídicas peculiares, especiales, regulaciones de Derecho que el derecho administrativo elabora y regula.

Derecho Procesal

En estas relaciones se pone de manifiesto que:

  • El Derecho Administrativo al establecer sus procedimientos se inspira en el derecho procesal.
  • El procedimiento administrativo en muchos aspectos es una reproducción del procesal.
  • El carácter supletorio del Derecho Procesal Civil, cuando no existe la norma aplicable del derecho procesal administrativo.
  • El derecho procesal se vale del administrativo para la obtención de los medios personales y materiales para los órganos de administración de justicia.

Derecho Civil

Se considera al Administrativo como Derecho de excepciones frente al Derecho Civil. Esto se plantea porque dicha disciplina estaba en proceso de formación, pero actualmente ya no se trata de relaciones de dependencia, sino de continuidad.

Derecho Mercantil

El Derecho Mercantil es aquella rama del Derecho que regula las relaciones comerciales entre personas jurídicas tanto individuales como colectivas. La esencia jurídica del Derecho Mercantil tiene mayor importancia en el Estado de Derecho burgués que en el Estado socialista, pues en los estados burgueses, la administración interviene en las actividades mercantiles de los particulares que facilitan la circulación comercial, se dictan normas administrativas – jurídicas reglamentando esas actividades.

En un Estado Socialista en el que las relaciones mercantiles se establecen entre órganos de la administración pública o con los particulares y trayendo como consecuencia que gran número de las instituciones jurídicas mercantiles se hayan convertido en administrativas, por lo que además de relacionarse ambas ramas existe la absorción del Derecho Mercantil por el Derecho Administrativo.

Bibiografía

  • García de Enterría, Eduardo y Fdez, Tomás – Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 2001, p. 505.
  • García de Enterría, Eduardo. Principios y modalidades de la participación ciudadana en la vida administrativa, en Libro Homenaje al profesor José Villar Palasí, Madrid, 1989, p. 442.
  • Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Montevideo, 1959, P. 438.
  • Parada, Ramón. Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 1997, p. 676.
  • Morell Ocaña, Luis. El principio de objetividad en la actuación de la Administración Pública, en La protección jurídica del ciudadano. Procedimiento administrativo y garantía jurisdiccional. Estudios en homenaje al profesor Jesús González Pérez, Tomo I, Madrid, 1993, ps 147 y 148.
  • Álvarez Rico, Manuel. Principios constitucionales de organización de las Administraciones Públicas, Madrid, 1997, p. 160.
  • Bielsa, Rafael. Compendio de Derecho Público, Tomo II, Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1952, ps. 107 y 108.
  • Gallego Anabitarte, Alfredo y otros, Conceptos y principios del derecho de Organización, Madrid, 2000, p. 137.
  • Cosculluela Montaner, Luis. Manual de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 2002, p. 182.

Referencias

  1. Lancís y Sánchez, 1950, pp. 167 y ss.; Matilla Correa, 2011b
  2. de la autoría de Héctor Garcini Guerra y Miguel Reyes Saliá (1963)
  3. Al respecto puede ser ilustrativo ver las siguientes obras: AA. VV. (2002): Estudios de derecho administrativo cubano, Editorial Félix Varela, La Habana y AA. VV. (2010): Temas de derecho administrativo cubano, 2 t., Editorial Félix Varela, La Habana). Sintomático en lo que aquí se refleja es el hecho de que se haya realizado en Cuba una impresión del importante texto español de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (2006)

Fuentes