Derecho romano

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Derecho Romano
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Concepto:Conjunto de normas jurídicas, principios y preceptos, que rigieron la vida del pueblo romano desde su fundación.

Derecho romano. Conjunto de normas jurídicas, principios y preceptos, que rigieron la vida del pueblo romano desde que la pequeña aldea se fundó por Rómulo, su primer y legendario rey, el 21 de abril del año 753 a. C, pasando por la fase en que el Imperio romano cayó en poder de los pueblos bárbaros a partir del año 476 a. C, formándose en España, Italia y la Galia Meridional, el Derecho Romano- Bárbaro, que rigió la vida de estos pueblos, tomando como base, principios romanos.

El Derecho romano se considera la fuente básica del Derecho latino, internacionalizado desde su formación por su influencia en otras legislaciones a base de su sensatez y mesura. Fue esencialmente práctico y procesalista, no abstracto, como suele verse en el Derecho, con un sentido práctico muy especial, y un sentido ultractivo y perdurable hacia el futuro.

Roma elaboró, a través de sus jurisconsultos, durante el tiempo de su florecimiento u aún en su decadencia, un conjunto de normas racionales ajustadas a las necesidades de la vida, de una excelente perfectibilidad, que han vencido los cambios del tiempo. Sus formas han cambiado, pero su esencia ha perdurado. Su perdurabilidad y universalidad la dio el llamado "Derecho pretoriano", cuando, con sentido justiciero y pragmático, frente a la configuración de nacionalidades que las conquistas romanas originaron y la concepción del Derecho natural, se establecieron normas abiertas, sensatas, comprensivas y racionales, organizadoras de las sociedades posteriores, en especial en cuanto a las relaciones de la vida civil.

Antecedente histórico

EL derecho romano no es el más antiguo conocido. Con anterioridad a su aparición y desarrollo, ya otros pueblos habían producido sistemas jurídicos más o menos perfectos. Así, por ejemplo, hacia el año 2100 a.C., Hamurabí, rey de Babilonia, promulgó un código muy apreciable, conservado en una inscripción cuneiforme del Museo del Louvre. Egipto llegó a poseer un derecho muy interesante, y junto a éste el de las repúblicas griegas, cuya influencia en el de Roma se ha de advertir.

Ahora bien, ninguno de esos sistemas alcanzó la grandeza y la perfección del derecho romano; ninguno puede comparársele en su trascendencia universal. Por un lado, Roma llego a dominar todo el mundo antiguo occidental, y como consecuencia, su derecho dejó de ser una regla loca, para convertirse en la norma de muchos pueblos diferentes, que contribuyeron a darle su amplitud y universalidad. Ya esto sería bastante para explicar la enorme diferencia. que existe entre él y los otros sistemas jurídicos. Por un proceso histórico, ese derecho romano, después de un período de oscurecimiento en los siglos VIII al XII, renació de su postración medioeval y fue aceptado nuevamente como derecho vivo por las naciones de Europa, por la única razón de su superioridad indiscutible, y en ellas rigió otra vez, como en la edad antigua, hasta fines del siglo XVIII. Cuando a principios del XIX se inicio la etapa de la codificación del derecho moderno, brillantemente abierta por el Código de Napoleón en Francia en 1804 y cerrada en 1900 con el Código alemán, fue el derecho romano la base de los nuevos cuerpos legales, entre ellos del Código Civil español de 1889. Por consiguiente, el derecho romano antiguo es la fuente del Derecho civil cubano.

Así como los griegos estuvieron especialmente dotados para el arte y la filosofía, los romanos poseyeron un genio particular para el derecho. Crearon las categorías del pensamiento jurídico, y las depuraron, perfeccionaron y organizaron por medio de una labor de muchos siglos; y lo fundamental de esas ideas, a pesar de los años que han pasado y de los cambios ocurridos, sigue subsistiendo y constituye parte del derecho actual. Se advierte en algunos casos que formas e instituciones usadas por ellos en un tiempo y abandonadas después por otras mejores, han reaparecido en épocas recientes como conquistas de los tiempos nuevos; lo cual se explica si se tiene en cuenta que la historie de Roma, por abarcar casi doce siglos, y porque dentro de ella se produjeron prácticamente todas las etapas posibles de la humanidad, puede brindar con frecuencia soluciones para lo que se antoja nuevo.

Concepto de Derecho en Roma

Origen y definición

La palabra derecho proviene de la palabra iustitia (justicia). Celso lo define como «el arte de lo bueno y lo equitativo». Es, como se ve, una definición idealista del Derecho, incompleta e imprecisa.

El Derecho romano se considera la fuente básica del Derecho latino, internacionalizado desde su formación por su influencia en otras legislaciones a base de su sensatez y mesura. Fue esencialmente práctico y procesalista, no abstracto, como suele verse en el Derecho, con un sentido práctico muy especial, y un sentido ultractivo y perdurable hacia el futuro.

Roma elaboró, a través de sus jurisconsultos, durante el tiempo de su florecimiento u aún en su decadencia, un conjunto de normas racionales ajustadas a las necesidades de la vida, de una excelente perfectibilidad, que han vencido los cambios del tiempo. Sus formas han cambiado, pero su esencia ha perdurado. Su perdurabilidad y universalidad la dio el llamado "Derecho pretoriano", cuando, con sentido justiciero y pragmático, frente a la configuración de nacionalidades que las conquistas romanas originaron y la concepción del Derecho natural, se establecieron normas abiertas, sensatas, comprensivas y racionales, organizadoras de las sociedades posteriores, en especial en cuanto a las relaciones de la vida civil.

Justicia y equidad

Roma

Ulpiano define la justicia como:

«la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno el derecho que le pertenece».

En la definición de Ulpiano no hay la misma hipocresía que en la definición dada por Celso, pues no intenta postular que aquella justicia consistía en un trato igual para todos, sino consistía en dar a cada uno lo que le correspondiera, es decir, afirmaba como justo la desigualdad entre los hombres.

El vocablo equidad se emplea frecuentemente en el Derecho Romano; es utilizado por los romanos para calificar como justas aquellas normas o decisiones que se atemperaban a la finalidad que debía tener de dar a cada uno lo suyo; llega a identificarse con benignidad, humanidad, piedad.

Clasificación

Ius Publicum

Se define como aquel derecho que se refiere a la constitución y organización de los magistrados, así como el derecho sagrado y sacerdotal. Con otro sentido, se estimó Derecho Público a las normas jurídicas que formando parte del ius privatum, se caracterizan por su carácter imperativo y que las partes no pueden voluntariamente modificar.

Ius Privatum

Definido como el derecho que atañe o se refiere a la utilidad de los particulares, su familia, los demás hombres, a través de los negocios jurídicos o convenios en que tales intereses se concretan.

Ius Naturale

El concepto romano no difiere esencialmente del que ofrecen los juristas burgueses. Desechando a Ulpiano, que exagerando la concepción idealista, postuló la existencia de un Derecho que la naturaleza enseña a todos los animales: “los que nacen en la tierra o en el mar, y no es propio solamente del hombre”. Paulo ofrece una definición imprecisa: “es el que siempre es bueno y equitativo”.

Se encuentra en los juristas romanos una invariable coincidencia en afirmar la existencia de un Derecho Natural anterior a la sociedad, inmutable y nacido de la razón misma. Este se presenta como un Derecho ideal, que a veces se plasma en el Derecho positivo y otras no, es decir, como una aspiración que no siempre se alcanza.

Ius Civile

Derecho Civil; se le aplicaba a los ciudadanos o civiles.

Ius Gentium

Derecho de Gentes; se le aplicaba también a extranjeros. Surge cuando la expansión territorial de Roma, durante el período republicano, donde aparecieron extranjeros que participaban en la vida económica de romana.

Aunque los romanos recibieron en la elaboración del Derecho de Gentes, la influencia de las legislaciones de otros pueblos (principalmente del Mediterráneo), ese Derecho fue genuinamente romano.

Diferencia entre Derecho Civil y Derecho de Gentes

La diferencia entre Derecho Civil y Derecho de Gentes es concretada por el jurista romano Gayo, en párrafo recogido por el Digesto, en la siguiente forma:

«Todos los pueblos que se rigen por leyes y costumbres usan un Derecho, en parte peculiar suyo y en parte común a todos los hombres. Pues el que cada pueblo establece él mismo para sí es peculiar de la misma, civitas y se llama lus Civile, como derecho privativo de la civitas misma; en cambio, el que la razón natural estatuye entre todos los hombres es guardado igualmente por todos y se lo llama lus Gentium, como derecho que por todos los pueblos es usado…»

Derecho de persona

Este Derecho, en el orden normativo, lo es de las personas y para las personas.

Sujeto de derecho

Es todo ser natural, ficticio a quien el ordenamiento jurídico otorga capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones.

Capacidad jurídica

Contenido

Entraña la posibilidad de ser sujeto de todos los derechos y obligaciones que se reconocen y admiten por el Derecho Objetivo. Su alcance está dado por las leyes promulgadas por el Estado, pero su contenido está determinado por las condiciones económicas existentes.

Tipos

  • Capacidad de Derecho: aptitud para ser titular de un derecho y se relaciona con el goce de los mismos.
  • Capacidad de Hecho: aptitud para ejercer los derechos por si mismos sin que intervengan terceras personas.

Persona física o natural

Hombre con aptitud para ser titular de derecho y deberes (capacidad jurídica); su reconocimiento estatal define su personalidad jurídica con posibilidades de contraer derechos, o según el ordenamiento jurídico.

Status civitatis

Ciudadanos

Integraban políticamente la ciudad. Al principio eran sólo los patricios, miembros de una gens, curia, tribu, centuria, posteriormente lograron esta condición los plebeyos.

No ciudadanos

Estaban privados de ventajas que confiere el derecho de ciudadanía romana: latinos (viejos, coloniales, junianos), peregrinos, dedicticios.

  • Peregrinos: habitantes de países que han celebrado tratados de amistad con Roma o que se han sometido a la dominación romana, reduciéndose al estado de provincia.
  • Dedicticios: enemigos de Roma que habían luchado contra ella y se habían rendido a discreción (elementos de última escala social); no podían vivir en Roma ni a 100 millas de ella y no fueron comprendidas dentro de la Constitución de Caracalla, so pena de ser muertas impunemente.
  • Latinos: eran peregrinos tratados con más favor para los cuales se había acordado ciertas ventajas comprendidas en el derecho de ciudadanía romana; la latinidad en Roma fue una condición jurídica intermedia entre el ciudadano y el peregrino.
  • Viejos: habitantes de los pueblos que un día integraron la Federación de Lacio; tenía condiciones muy parecidas al ciudadano, carecía sólo de Derecho de honor, luego se les dio la ciudadanía en 90 y 89 a.n.e, se le concede ciudadanía a todos los habitantes de Italia.
  • Colonos: eran los habitantes de las colonias fundadas por Roma. Tenían derecho al comercio y al sufragio.
  • Junianos: eran los esclavos manumitidos de manera no solemne. No tenían derecho a otorgar testamentos ni recibir herencias, ni ser tutores. Por esa razón se dijo siempre de ellos que vivían libres y morían esclavos.

Familia

Pater familia

La familia romana se constituye en torno al pater, él es su centro y el núcleo constituyente y tenía ciertas potestades sobre los miembros de la familia. Posteriormente esas facultades se fueron modificando y se conocieron cuatro clases de poderes del jefe de familia.

Poderes

  • patria potestad (sobre los hijos y descendientes)
  • La manus (sobre la mujer)
  • La dominica potesta (sobre los esclavos)
  • La mancipium (sobre determinados individuos que se incorporaban al núcleo familiar).

Facultades

  • Derecho de vitae et necis (vida o muerte): podía dar muerte a sus hijos.
  • De manciparios (venderlos): podía venderlos y eran considerado “in mancipio”, en la familia que lo adquiría. El hijo vendido no se convertía en esclavo y en ocasiones al adquirente se obligaba a manciparlo después de cierto tiempo.
  • Exponerlos (abandonarlos): se reguló por Constantino que pasaba a la potestad del que lo recogía, lo cual fue modificado por Justiniano, que dispuso que se convertía en “sui iuris”.

Situación jurídica de los hijos

  • Grado de dependencia e independencia de los padres.
  • En cuanto a sus bienes: la situación del hijo era como la del esclavo, era un simple instrumento de adquisición para el padre, podía mejorar la condición económica del padre pero nunca empeorarla. El bien adquirido era para el padre.

Matrimonio

Unión del hombre y la mujer en consorcio de toda la vida. Comunidad de Derecho divino y humano. Para los romanos (al menos en la edad de oro), el matrimonio suponía elementos religiosos y morales.

Requisitos

  • Actitud física: se requería ser púber (14 años los varones, 12 las hembras). No podían casarse los castrados, sí los impotentes y ancianos con esperanzas de procrear
  • Consentimiento: consiste en la anuencia brindada al acto matrimonial; incluso el de los contrayentes mismos y ascendientes, bajo cuya potestad.
  • Ius Connubiu: Derecho de tomar esposa conforme al “ius civile’.

Impedimentos

  • la esclavitud: el esclavo no contraía matrimonio sino contubernio
  • carencia de ciudadanía: se carecía entonces del “ius connubium” y se contraía el matrimonio “iure getium”.
  • Existencia de matrimonio anterior, pues el romano castigó la bigamia.
  • Con la legalización y oficialización del cristianismo, el voto de castidad y las órdenes mayores.
  • Impubertad o castración por carecer de actitud física.
  • La viuda dentro del año de luto, para evitar la “turbatio sanguinis”.

Efectos

  • la mujer tenía derecho a la condición social del marido
  • se castigaba el adulterio y especialmente el de la mujer. Constantino llegó a castigarlo con la muerte
  • los hijos nacidos de justas nupcias eran considerados legítimos con derecho a la herencia y a ganar la condición social del padre en el momento de la concepción.

La manus

La manus en Roma, era la potestad del marido sobre la mujer.

Formas de adquisición

  • Confarreatio: procedimiento aplicable a patricios. Los contrayentes después de varias ofrendas comían una torta de harina especial y se sentaban sobre la piel de una res sacrificada.
  • Coemptio: consistía en una venta simbólica de la mujer por la “mancipatio”, delante del “libripens” y cinco testigos, mediante algunas palabras solemnes.
  • El Usus: era la prescripción adquisitiva de la manus por vivir un año la mujer junto al marido, y servía para convalidar la adquisición de la manus cuando había existido un vicio formal.

Efectos jurídicos

  • La mujer entraba en la familia del marido como hija de esta o del que tuviera al marido bajo su patria potestad, si este era “alieni iuris”.
  • Sus bienes pasaban al que adquiriera la manussobre ella.
  • No podía ser vendida ni dada en noxa y al morir su esposo cesaba la manus.
  • La mujer casada “sine manu” continuaba en su propia familia bajo la potestad de su padre o continuaba siendo “sui iuris”; sin parentesco civil con los agnados del marido incluyendo los hijos, y carecía de relación hereditaria.

Propiedad

Los romanos no llegaron a definir la propiedad, tanto por su contenido contrario a las definiciones en materia jurídica, como por resultar imposible encontrar una definición que abarcara a todas las clases de propiedad que Roma conoció.

Caracteres y tipicidades

  • Limitación externa: la propiedad privada en Roma debió nacer del acto de limitación. Los reyes y funcionarios religiosos, fijaban los límites de la propiedad privada.
  • Ilitación interna: el derecho del propietario en la propiedad del inmueble era ilimitado. La tierra pertenece al Señor tan plenamente como el territorio del Estado. Sólo la limita el usufructo, de carácter temporario.
  • Poder absorbente: el derecho de propiedad absorbe todo lo que se encuentra en el fundo por encima o debajo de su superficie. Esto responde al carácter orgánico de la propiedad
  • Inmunidad: el suelo romano era inmuno, o sea no pagaba impuestos. El impuesto primitivo era de carácter personal. Sí pagaba impuesto la propiedad provincial sujeta la exacción fiscal territorial.
  • Perpetuidad: el derecho de propiedad era definitivo.

Posesión

Es el hecho de tener en su poder una cosa corporal reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo hacía el propietario. Constituye un poder físico sobre la cosa, además de no ser identificable con la propiedad.

Derecho sucesorio

El patrimonio es inmortal: al desaparecer el antiguo titular (según los romanos) perdura en su familia, en sus descendientes.

Muere una persona y la ley llama a heredar a sus familiares, en primer término a los hijos. Pero la idea de la propiedad privada es más fuerte que los lazos de la familia. El Derecho, mediante el testamento, autoriza al propietario a realizar plenamente su derecho de libre disposición, a la hora de la muerte, haciendo que su propiedad personal prevalezca sobre los derechos de los familiares. Y así, frente a la herencia intestada única conocida por el Derecho antiguo se alza la herencia testamentaria. Sin embargo, la libertad del testador no es omnímoda; el Estado vela para impedir que sin justa causa, abusivamente, excluya a los familiares más próximos, de la herencia y concede a estos, en tal coyuntura, derechos hereditarios contra el testamento: herencia forzosa.

Derecho Procesal

Definición

Este ha sido definido como el conjunto de normas que regulan la forma en la que, el individuo puede pedir al poder público que lo ampare contra quien desconoce o viola su derecho. El incumplimiento de la norma jurídica trae consigo una sanción que define el carácter coercitivo del Derecho.

Sentido, importancia y lugar

En la comunidad primitiva, sin Estado ni Derecho, los hombres cuidaban del cumplimiento de las normas sociales. Cuando la organización social se convierte en organización política – social y surgieron las normas jurídicas, con un sentido de clase, impuestas por un aparato de poder.

En la misma manera que el Estado cobra sus perfiles y se perfecciona, como instrumento político de las clases dominantes interviene en el Derecho donde se va desarrollando la utilización de una competencia sustantiva de la venganza familiar o personal.


Los pueblos germanos evidencian en su desarrollo esta evaluación donde la venganza se va descomponiendo y es sustituido por una compensación económica. Luego esta se descompone en dos partes: una suma que el Estado se reserva por intervenir en la defensa del Derecho y la que recibe la víctima de la transgresión.

Organización judicial romana y las facultades de sus funcionarios

  1. El imperium merum: Facultad de los magistrados supremos para disponer o prohibir determinados actos, incluso utilizar la fuerza pública para hacer cumplir sus disposiciones. Este poder no lo tenían los magistrados municipales.
  2. La jurisdictio: facultad de conocer de los litigios por razón de aplicación del Derecho y dictar la solución en la controversia.
  3. El imperium mixtum: Se brindaba a algunos magistrados que poseían la jurisdictio, para que pudieran a esta el imperium merum y por tanto pudieran ejecutar con aplicación de la coerción sus propias discusiones judiciales.

Jurisdicción y sus clases

El magistrado, al ejercer el iurisdictio podía conocer dos clases de asuntos; cuando ventilaba controversia sobre la aplicación del Derecho y organizaba la instancia y cuando conocía de cuestiones que no eran letigiosas. En las primeros casos se decía que el magistrado conocía de cuestiones ejerciendo la jurisdicción contenciosa y en el segundo era jurisdicción voluntariosa o graciosa.

Los iudices (juez) y los arbitros

Durante una etapa de desarrollo en Roma el procedimiento se desenvolvía en dos etapas, en la primera, el funcionario con iurisdictio nombraba un juez (iudices) para que terminara de conocer el litigio y dictara el fallo. Los Iudices podían ser individuos no profesionales que eran designados para conocer los litigios concretos. Podían ser de dos clases: Iudex, que conocían de los casos en que era preciso atenerse al Derecho escrito y Arbitex, que conocían de los casos en que se litigaba en uso del derecho pretoriano por lo cual tenían más posibilidad de adecuar sus fallos.

Principios generales del procedimiento romano

  1. La competencia: Entre las reglas de competencia se tienen aquellas en que el actor, el demandante, debía de reclamar ante el magistrado correspondiente al domicilio del demandado. En los contratos reales se solía adoptar como magistrado competente, aquel que correspondía al lugar donde estaba la casa abierta de la litis. Al igual que en los delitos pues el magistrado se escogía correspondiente al lugar donde se cometió el delito.
  2. La acción: Por actio era entendido, el conjunto de actos que formaban un procedimiento judicial, en este sentido tenía valor objetivo considerándose como el sistema de pasos que el actor tenía que dar para obtener la defensa de su derecho en el procedimiento. Este término tenía un valor más general ya que se refería al medio que tenía un individuo para hacer valer su derecho. Actio significaba una facultad de titular del Derecho subjetivo, una posibilidad legal de actuar su derecho, reclamando su cumplimiento.
  3. La excepción: Es el instrumento de defensa del demandado, le interponía una razón de excepción, es decir, un motivo por el cual, el derecho de actor quedaba enervado, imposibilitado de ejecución.

Sistemas Procesales Romanos

Las acciones de la ley eran realmente formas procesales reguladas por la ley y correspondían a litigios concretos. Se ha conocido de este período cinco acciones de la ley: La sacramento, la iudices postulatio, la condictio, la manus iniectio y la pignoris capio. Las tres primeras eran formas procesales declarativas pues obtenían una declaración de derecho, las dos últimas eran acciones ejecutivas, consistían en medios de ejecución de las sentencias obtenidas por medio de las tres acciones anteriores.

El procedimiento formulario

El nuevo sistema procesal se denominó formulario, pues en él el magistrado en la litis contestatio, en lugar de dejar la constancia de los términos del debate de la declaración de los testigos llamados, redactaba un documento llamado fórmula en el cual se recogía sintéticamente los elementos del litigio.

Caracteres generales:

  1. Perdió el rigorismo y formalismo de los actio legis.
  2. El magistrado adquirió un sensible aumentó de sus facultades en el conocimiento de los litigios y podían dar acciones y excepciones en situaciones no previstas por la ley.

El procedimiento extraordinario. Origen

Se ve rebasado plenamente a mediados del siglo II a.n.e, vencido por un nuevo procedimiento que se llamó cognitio extraordinario. Su objetivo era liquidar los viejos rasgos de la justicia privada, concediendo a la función jurisdiccional cada vez más un pleno carácter de función pública. Su origen se encuentra en la práctica del procedimiento formulario.

Efectos y la excepción de la cosa juzgada

La sentencia extinguía la acción y producía a la vez el nacimiento de una nueva acción, la iudicati la cual permitía exigir la ejecución de lo dispuesto en el fallo.

El principio de excepción de la cosa juzgada tiende hacia la estabilidad jurídica, donde el actor podía repetir su demanda, sólo que el demandado, al contestar alegaría la excepción de cosa juzgada y enervaría la acción.

Fuentes