Derecho de autor

Derecho de Autor
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Concepto:Regula los derechos subjetivos del autor, sobre las creaciones que presentan individualidad resultantes de su actividad intelectual.

Derecho de Autor. Rama del Derecho que regula los derechos subjetivos del autor, sobre las creaciones resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales. Es aquel conjunto de normas jurídicas destinados a regular y establecer los derechos y prerrogativas que tiene el autor sobre la obra producto de su intelecto, abarcando las facultades de autorizar la reproducción de este.

Definición

El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas, en sentido amplio, nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa. El campo de protección abarca tanto a las obras más tradicionales como las asociadas a las nuevas tecnologías, o sea, las producciones multimedias, las bases de datos o los programas de computación.

El Derecho de Autor está comprendido en una rama del derecho más amplia, la Propiedad Intelectual. La Propiedad Intelectual regula la protección de los bienes inmateriales de naturaleza intelectual a través de la concesión de derechos exclusivos a sus autores, y abarca además el Derecho de Propiedad Industrial. A diferencia del Derecho de Autor, la Propiedad Intelectual protege a los creadores de objetos que, nacidos de la creatividad y el ingenio humano, aprovechan las fuerzas de la naturaleza para resolver problemas técnicos basándose en criterios utilitarios y de eficacia distintiva para diferentes productos y servicios.

Derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental o latino, particularmente del derecho francés; mientras el segundo proviene del derecho anglosajón o common law.

El derecho de autor ha sido una de las disciplinas que se ha visto en gran medida impactada por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, que han permitido la circulación masiva de los contenidos protegidos a través de las redes digitales. Esto implica nuevas formas de explotación comercial, nuevas formas de uso de las obras, nuevas formas de consumo, nuevas oportunidades de negocios, nuevas amenazas.

Concepción de autor

En la concepción jurídica latina, únicamente se reconoce la calidad de autor y, por ello, la de titular originario del derecho, a la o las personas físicas que crean la obra.

Criterios generales

La protección de las obras está sujeta a los siguientes criterios generales:

  • El derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas;
  • La originalidad ( o individualidad) es condición necesaria para la protección;
  • La protección no depende del valor o mérito de la obra, de su destino o de su forma de expresión;
  • La protección no está sujeta al cumplimiento de formalidades.
  • La protección conferida tiene carácter territorial y temporal.

Objeto

En el sistema jurídico latino, el objeto del derecho de autor es la creación intelectual expresada en obras que presenten originalidad o individualidad; a diferencia del sistema angloamericano (Copyright), que incluye bienes que no son obras de creación(Derechos Conexos).

La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con la misma, excepto la paternidad; pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de la obra.

Evolución histórica

En Grecia y Roma fueron reconocidos los derechos morales de los autores y se condenaba el plagio literario por deshonroso. Aunque no es hasta la aparición de la imprenta cuando surge la necesidad de proteger las obras ya no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.

Con la aparición de la tipografía o impresión con caracteres móviles atribuida a Gutenberg a mediados del siglo XV la forma escrita se afianzó y finalmente las ideas llegaron a alcanzar una escala industrial. Con la llegada de este medio de reproducción gráfica se facilitó la reproducción de obras hasta el momento difíciles, bajaron los costos de edición y correlativamente aumentó la difusión de libros y la impresión, reproducción y distribución de manuscritos.

El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento de Inglaterra en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Se le conoce como la primera ley en el sentido moderno del derecho de autor reconociendo la existencia de derechos individuales de protección solo sobre obras impresas, las que recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida, o sea, un máximo de 28 años de protección. Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar desde esa fecha, con posibilidades de renovación.

Desde 1662 en Francia, existía el Licensing Act, que prohibía imprimir cualquier obra que no estuviera registrada. Esta era una forma de censura, pues sólo se concedían licencias a libros que no ofendieran al licenciador. En 1777, Beaumarchais (autor la comedia El Barbero de Sevilla) junto a otros dramaturgos, fundó la primera organización para promover el reconocimiento de los derechos de los autores; y en el propio año Luis XVI emitió 6 decretos que sentaron las bases para la regulación y edición de obras. Luego de la Revolución Francesa fueron promulgadas legislaciones sobre el tema en 1791 para ejecuciones y representaciones y en 1793 sobre derechos exclusivos de reproducción. Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre el copyright; la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8, cláusula 8 (la cláusula del progreso) permite establecer en favor de los autores "derechos sobre la propiedad creativa" por tiempo limitado. En 1790, el Congreso de Estados Unidos promulgó la primera Copyright Act (Ley sobre copyright), creando un sistema federal de copyright y protegiéndolo por un plazo de catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a su vencimiento y, si no existía renovación, la obra pasaba al dominio público.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo especializado de Naciones Unidas cuyo objetivo es velar por la protección de los derechos de los creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial. La OMPI administra seis (6) convenios internacionales en el campo del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Ellos son:

  • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886).
  • Convención de Roma sobre la Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961),
  • Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (1971),
  • Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélites (1974).

A través de su Sector de Derecho de Autor y Derechos Conexos, trabaja actualmente en el desarrollo de normas y de estándares internacionales en el área del derecho de autor. Asimismo, promueve activamente el:

  • Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT)
  • Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), conocidos ambos como "los Tratados Internet de la OMPI", organizando reuniones y seminarios.

La Organización Mundial del Comercio (OMC) es la organización internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países que participan en el comercio mundial. Su cuerpo normativo lo conforman acuerdos, entre los que se encuentra el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Este Acuerdo incorpora las normas sobre la propiedad intelectual en el sistema multilateral de comercio y establece cómo se deben protegerse en los intercambios comerciales el Derecho de autor y derechos conexos, las invenciones, las marcas, los dibujos y modelos industriales, entre otros objetos de la propiedad intelectual.

Facultades exclusivas

El derecho de autor reconoce en cabeza del creador de obras intelectuales facultades exclusivas, oponibles erga omnes, que forman el contenido de la materia:

  • Facultades de carácter personal: concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra, destinadas a garantizar intereses intelectuales, conformando el llamado derecho moral.
  • Facultades de carácter patrimonial: concernientes a la explotación de la obra que posibilitan al autor la obtención de un beneficio económico, conformando el llamado derecho patrimonial.

Derecho moral

En mayor o menor medida, todos los países protegen las facultades de carácter personal (o derechos de la personalidad del autor), pues para el creador son de capital importancia tanto las condiciones en que se utiliza su obra como el respeto a la integridad de esta, y el reconocimiento de su paternidad intelectual o la observación de su voluntad de valerse de un seudónimo o de permanecer anónimo; igualmente importantes son para la comunidad.

El derecho moral es de carácter extrapatrimonial, es perpetuo, inalienable e imprescriptible.

El derecho moral del autor está integrado por:

  • El derecho a divulgar su obra o a mantenerla reservada en la esfera de su intimidad
  • El derecho al reconocimiento de su paternidad intelectual sobre su obra
  • El derecho al respeto de la integridad de su obra; a que toda difusión de esta sea hecha en la forma en que el autor la creó, sin modificaciones supresiones, mutilaciones, deformaciones o adiciones hechas sin su autorización
  • El derecho de retracto o arrepentimiento que le permite retirar su obra del comercio.

Derecho patrimonial

El derecho patrimonial del autor consiste en el derecho a la explotación económica de la obra, que el autor puede realizar por sí o autorizando a otros:

  • La reproducción de la obra en forma material (edición, reproducción mecánica, etc.)
  • La comunicación pública de la obra en forma no material a espectadores o auditores por medio de la representación y de la ejecución públicas, la radiodifusión, la exhibición cinematográfica, la exposición, etc.
  • La transformación de la obra mediante su traducción, adaptación, arreglo musical, entre otros.
  • La distribución mediante acciones relacionadas con la puesta a disposición del público del original o copias de la obra.

El derecho patrimonial es objeto de diversas excepciones, es transmisible y su duración es limitada.

Copyright

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Las diferencias entre la concepción jurídica angloamericana del copyright (derecho de copia), y la concepción jurídica continental europea –o latina- del derecho de autor determinan que ambas denominaciones no sean por completo equivalentes.

El derecho latino se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege.

En comparación con el derecho de autor latino, el copyright tiene alcances más limitados en cuanto a los derechos subjetivos que reconoce, y más extensos en relación con el objeto de la protección, pues no se limita a las obras literarias, musicales y artísticas, que presentan originalidad e individualidad, sino que incluye las grabaciones sonoras –fonogramas-, las emisiones de radiodifusión y de cable y la presentación tipográfica de las ediciones publicadas.

En Consecuencia, el copyright se utiliza para proteger derechos originados en actividades técnico-organizativas que no tienen naturaleza creativa. Estos derechos son reconocidos como Derechos Conexos, cadena de derechos que derivan unos de otros pero cuyo eslabón principal o inicial es la obra. Protegen una serie de actividades auxiliares con relación al Derecho de Autor que contribuyen a la difusión de sus obras y que expresan creatividad o habilidad técnica y organizacional suficiente para justificar el reconocimiento de un derecho de propiedad similar al derecho de autor sin llegar a ser calificadas como obras.

Bibliografía

  • Lipszyc, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I. Editorial Félix Varela. La Habana. 2001.
  • Story, Alan; et al. Copy/South Dossier.2006.
  • Lipszyc, Delia."Derecho de Autor y Derechos Conexos". Ediciones Unesco/ Cerlalc/Zavalía. Buenos Aires, Argentina. 1993.
  • Lipszyc, Delia. "Nuevos temas de Derecho de Autor y Derechos Conexos". Ediciones UNESCO, 2004.
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Administración Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos Conexos / OMPI. _ _ Ginebra: [s.n.], 1999. _ _ 93 p.
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Glosario de derecho de autor y derechos conexos. Ginebra, 1981
  • UNESCO. El ABC del Derecho de Autor. _ _ [s. l: s. n] ,1982.

Fuentes