Asilo político

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Asilo político
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Concepto:Derecho que tiene una persona a no ser extraditado de un país a otro.

Asilo político. Es el derecho que tiene una persona a no ser extraditado de un país a otro que lo requiere para juzgarle por delitos políticos. Cuando el asilo político se concede a personas que se encuentran en lugares que por las convenciones diplomáticas se consideran una extensión del territorio nacional, tales como la sede de embajadas o consulados, la residencia del embajador o los buques de guerra anclados en puertos extranjeros, se lo denomina asilo diplomático.

Historia

La institución del asilo tiene una larga trayectoria histórica. Surgió como un asilo de carácter religioso, que amparaba a los delincuentes. Al principio estaba destinado a favorecer a los delincuentes comunes y no a los políticos, puesto que se consideraban los más graves, ante los cuales no reconocía obstáculo la ira del gobernante. En cambio, con la Reforma se produjo una inversión: desapareciendo el asilo para los delincuentes comunes y en su lugar, subsistió el asilo para los políticos que son perseguidos por sus ideas. En la antigüedad, la Edad Media y más adelante, los templos eran los lugares de asilo, pero en la época moderna, solamente se considera como asilo el territorio del Estado extranjero.

Con la tesis de extraterritorialidad de las Embajadas y Legaciones de Grocio, se consideraba que el Asilo diplomático era un corolario del asilo brindado por el territorio extranjero por lo que el perseguido quedaba asilado, no sólo si lograba escapar a territorio extranjero, sino también si obtenía asilo en la Legación o Embajada de un país extranjero. Hoy puede decirse que el derecho de asilo diplomático para los perseguidos políticos no es una institución reconocida por el derecho internacional general de base consuetudinaria: es una práctica de base convencional y consuetudinaria que liga casi exclusivamente a los países latinoamericanos, una costumbre regional.

Elementos

  • Subjetivo: la persona que pide el asilo.
  • Objetivo: lugar donde se de el asilo.

Anécdota

Edipo, rey de Tebas, solicita asilo a Teseo, rey de Atenas. Tras haber librado a Tebas de la opresión de la Esfinge, Edipo había recibido como recompensa el trono de la ciudad y por esposa a Yocasta, viuda de Layo, el rey anterior, muerto por un desconocido. Yocasta y Edipo ignoraban que eran madre e hijo. Yocasta creía que su hijo había muerto y Edipo se había criado fuera de Tebas sin conocer su origen. Ambos gobiernan Tebas con sabiduría y Edipo es querido por su pueblo.

Sin embargo, la desgracia vuelve a azotar la ciudad y el oráculo vaticina que solo podía salvarse cuando se castigue al asesino de Layo. Edipo ordena la investigación y se entera entonces con horror que él mismo, en un incidente aislado y ya olvidado en un camino, había dado muerte a su padre sin saber que lo era. Yocasta y Edipo toman conciencia entonces de que han cometido incesto. Yocasta se ahorca y Edipo, en una especie de autocastigo, se revienta los ojos. Ciego por su propia mano, Edipo recibe la compasión y solidaridad de su pueblo. Pero tanto sus propios hijos, Eteocles y Polinices, como Creonte su cuñado, ávidos de poder, le persiguen y obligan al ciego Edipo a exiliarse de Tebas.

Así pues Edipo llega a Atenas y pide protección a Teseo. El propio rey Teseo ha sido una especie de refugiado. Hijo único y extramatrimonial del rey Egeo ha debido pasar su infancia y juventud en el extranjero para mejor protegerse de sus enemigos. De allí su respuesta a Edipo, plena de simpatía y solidaridad. En las inmortales estrofas de Sófocles, Teseo promete asilo a Edipo y lo trata como un igual. Junto a sus dos hijas Edipo vivió en paz en Atenas y tuvo, al menos, el derecho de una muerte digna.

El mito muestra cómo ya, en tiempos antiguos, era practicada la protección del extranjero perseguido. Amenazado por su propia familia, Edipo obtiene protección de Teseo. Este le autoriza a quedarse en Atenas e incluso más tarde impedirá el secuestro de Edipo y sus hijas. Teseo hace de Atenas un santuario.

Convenciones

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, deseosos de concertar un convenio sobre Asilo Político que modifica la convención suscrita, han convenido en lo siguiente:

  • Artículo 1: substitúyase el Artículo 1 de la Convención sobre Derecho de Asilo, de 20 de febrero de 1928, por el siguiente: " no es lícito a los Estados dar asilo en legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar. Las personas mencionadas en el párrafo precedente, que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él, deberán ser entregados tan pronto lo requiera el Gobierno local".
  • Artículo 2: la calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo.
  • Artículo 3: el asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraídas el Estado a que pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan el asilo político sino con ciertas limitaciones o modalidades, no podrán ejercerlo en el extranjero sino en la manera y dentro de los límites con que lo hubieren reconocido.
  • Artículo 4: Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a causa de las discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo político, el agente diplomático deberá ser reemplazado por su Gobierno, sin que ello pueda determinar la interrupción de las relaciones diplomáticas de los dos Estados.
  • Artículo 5: la presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
  • Artículo 6: la presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
  • Artículo 7: la presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
  • Artículo 8: la presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
  • Artículo 9: la presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

Fuentes