Proceso civil

Proceso civil
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Concepto:Conjunto de actos (del tribunal y de las partes), dirigidos a la investigación y resolución de los asuntos civiles y de familia a través de un método preestablecido por la ley, a fin de proteger el ordenamiento jurídico.

Proceso civil. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. La actividad jurisdiccional y proceso son una misma cosa, pues los tribunales, cuando actúan jurisdiccionalmente lo hacen siempre a través del proceso; éste es el único medio por el que aquellos cumplen su función.

El proceso judicial es un conjunto de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. También se desenvuelve, avanza hacia un fin y termina. El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados a obtener una determinada resolución jurisdiccional. Está constituido por una serie de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y aún de terceros encaminados a la realización del Derecho.

Proceso y procedimiento

Un proceso puede actuarse mediante varios procedimientos, o solo a través de un procedimiento o de una parte de éste:

  • Procedimiento de Única Instancia: reclamaciones que se inician ante los Tribunales Provinciales Populares.
  • Procedimiento de Cesación: recursos de casación contra determinadas resoluciones dictadas en segunda o única instancia por los Tribunales Provinciales Populares.

El proceso está integrado por el conjunto de todos los actos necesarios para resolver una litis o un asunto; es la totalidad de esos actos que se suceden y se unen con el interés de conseguir la cosa juzgada. En cambio, el procedimiento es el orden de proceder, la tramitación, el aspecto externo o formal.

Finalidad

El proceso civil en la sociedad socialista está al servicio del cumplimiento de los ideales de la justicia socialista, constituye un método para la resolución justa de los asuntos y litigios sobre Derecho Civil y de Familia, a fin de salvaguardar el régimen social del país.

La finalidad del proceso es unitaria, si bien se ofrece en una doble manifestación, la conservación del orden jurídico del Estado Socialista en este aspecto equivale a decir dar validez práctica a la ley, reconocer el derecho a quien lo tiene y negárselo al que no lo posee.

Naturaleza jurídica

  • Teoría contractual pura: sostiene que el proceso civil es un verdadero contrato donde ambas partes quedan sujetas a la decisión del órgano jurisdiccional por lo que supone la existencia de una convención entre las partes.
  • Teoría del cuasi contrato: sostiene, partiendo del hecho que el consentimiento de las partes no es enteramente libre puesto que el demandado acude al proceso contra su voluntad, la existencia de un cuasi contrato judicial al nacer los vínculos procesales de la voluntad unilateral de la parte actora.
  • Teoría de la relación jurídica: concibe al proceso como una relación jurídica planteando el reconocimiento de una relación jurídico procesal específica independiente de la relación jurídica del derecho material que constituye su objeto.
  • Teoría de la situación jurídica: concibe el proceso como un conjunto de posibilidades, ocasiones u oportunidades procesales, es decir un conjunto de situaciones jurídicas, sosteniendo que en el proceso solo existen cargas expectativas y caducidades.

Efectos

El proceso civil produce efectos en el orden jurídico procesal y tiene repercusión en la esfera jurídica material. La sentencia que pone fin al proceso aplica la ley preexistente, la sentencia es un proceso de individualización, especificación y actualización de la norma legal.
Algunos procesalistas plantean la necesidad de tomar en cuenta las diferentes clases de sentencias que dictan los tribunales:

  • Algunas se limitan a una mera declaración del Derecho Preexistente.
  • Sentencias de Condena: en las que el órgano jurisdiccional impone a la parte demandada una obligación determinada de dar, hacer o no hacer.
  • Sentencias Constitutivas: en las que la situación o estado jurídico nace en virtud de la sentencia y es a partir de ella que surgen los efectos. A partir de esta se crea, modifica o extingue una situación jurídica.
  • Resoluciones cautelares: establecen medidas de seguridad.

Ley y sentencia

Desde el punto de vista político de ejercicio jerárquico del poder:

  • La ley norma las relaciones sociales a que se refiere.
  • La sentencia se limita a aplicar la norma.
  • La ley establece un orden jurídico, la sentencia prevee su cumplimiento.

Desde el punto de vista del grado de imposición con que se ejercita la autoridad:

  • La ley dispone las consecuencias (responsabilidades, sanciones, medidas) de un supuesto genérico de hecho.
  • La sentencia impone conminatoriamente el resultado exigido de un hecho.

Desde el punto de vista lógico-jurídico:

  • La ley establece una hipótesis genérica de hecho a la que vincula efectos.
  • La sentencia afirma categóricamente un hecho (comprendido en el supuesto legal) y ordena el cumplimiento de su efecto jurídico pretendido.

La ley ordena, la sentencia aplica la ley. La ley establece consecuencias exigibles, la sentencia impone consecuencias exigibles. La ley adopta forma de hipótesis de hechos a los que lega efectos jurídicos consecuentes. La sentencia se configura categóricamente afirmando una situación de hecho y atribuyéndole un resultado.

Modalidades de la firmeza de las sentencias

La sentencia puede ser firme por:

  • Su naturaleza: cuando contra ésta no cabe recurso alguno. Ej. las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo Popular, en casación.
  • Consentimiento de las partes: cuando éstas dejan pasar los plazos prefijados en la ley para establecer las correspondientes impugnaciones.

La cosa juzgada

La vigencia del resultado del proceso se denomina cosa juzgada. Significa que una vez juzgado un asunto, firme la resolución a que se haya arribado, no es factible juzgarlo de nuevo, dentro del mismo proceso o en proceso diferente. La cosa juzgada es en sentido amplio la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, fuerza que se traduce en respecto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Cosa juzgada quiere decir inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido.

Hay dos maneras diferentes de atacar un resultado procesal:

  1. Directa o Inmediata: consiste en una impugnación de esa decisión en si mismo.
  2. Indirecta o Mediata: consiste en una discusión de los resultados procesales a través del rodeo que supone la apertura de un nuevo proceso sobre la misma materia, en cuyo nuevo proceso puede llegarse a un resultado opuesto o contradictorio respecto al anterior.

Especies de la cosa juzgada:

  • Cosa Juzgada Formal: cuando un resultado procesal no es directamente atacable, cuando formalmente no resulta ya discutible.
  • Cosa Juzgada Material: cuando no es atacable ni indirectamente, cuando no cabe abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, se impide la discusión de la materia ya decidida.

Principios técnicos

  • Principio de igualdad en el debate: en la doctrina también es conocido como el principio de la bilateralidad de la audiencia o como en el que nadie debe ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, constituyendo éste una manifestación particular del principio de igualdad de todos los individuos ante la ley y el tribunal.

Las aplicaciones más importantes de este principio

  1. La demanda debe ser comunicada al demandado con las formas requeridas por la ley.
  2. Comunicada la demanda, se otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse.
  3. Las pruebas deben ponerse en conocimiento de la otra parte antes de que se practiquen, debiendo ser citados los litigantes para la práctica de las mismas, teniendo además el derecho a impugnarlas.
  4. Toda petición incidental que se formule dentro del proceso, debe sustanciarse en principio, con audiencia de las partes.
  5. Las partes tienen iguales posibilidades para formular sus alegatos y proponer pruebas.
  6. Las partes deben ser citadas para las vistas y comparecencias que tengan lugar durante el proceso.
  7. Las partes tienen iguales posibilidades para impugnar, mediante los recursos que franquea la ley, las resoluciones que le sean desfavorables.
  • Principio dispositivo: También conocido como el principio de controversia o de justicia rogada.
  • Principio de impulso procesal de oficio: Constituye el principio fundamental que rige nuestro proceso.
  • Principio de la Preclusión: podemos conceptuar la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
  • Principio de economía procesal: comprende dos aspectos: la gratuidad del proceso y la brevedad de las actuaciones.
  • Principio de oralidad y de escritura: La actividad jurídica en que se desenvuelve el proceso civil puede desarrollarse solamente mediante la palabra hablada, exclusivamente mediante escritos o en una forma mixta (hablada y escrita).
  • Principio de concentración: Consiste en aproximar los actos procesales unos a otros concentrándose en breve tiempo la realización de éstos.
  • Principio de inmediación: Exige que el tribunal que presidió el debate e intervino en la práctica de pruebas, sea el mismo que pronuncie la sentencia, es decir, el tribunal que ha escuchado las alegaciones de las partes, que ha examinado los testigos, recibido los informes de los peritos, en fin que ha tenido una relación directa (inmediata) con las partes y con el objeto del proceso.
  • Principio de publicidad: Este se presenta en nuestro proceso civil en dos manifestaciones bien acentuadas que son, la admisión de público para presenciar las actuaciones procesales y la facultad de las partes y sus defensores de presenciar los actos procesales.

Expresión de los principios del Proceso Civil

Algunos procesalitas incluyen en la denominación de procesos especiales, al proceso sumario, a los ejecutivos y otros, atendiendo a las características comunes que les unen, dígase menor solemnidad y necesaria rapidez, respecto al proceso ordinario.

Proceso Sumario

La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), en su título III del libro segundo, establece el proceso Sumario, que consistente en un tipo de proceso de conocimiento, distinguiéndolo de los procesos especiales, que se regula en Título IV de la LPCALE, a pesar de estar en ambos presente la brevedad, sencillez y concentración procesal.
Por medio del proceso sumario en general se resolverán:

  • las demandas de contenido económico en que la cuantía de lo reclamado o el valor de los bienes sobre los que se litigue no exceda de diez mil pesos;
  • los conflictos que surjan con motivo del ejercicio de la patria potestad, cuando la ejerzan ambos padres;
  • los conflictos que surjan entre los cónyuges sobre la administración y disfrute de los bienes comunes;
  • las reclamaciones sobre alimentos;
  • las controversias que surjan entre partícipes en relación con la administración y uso de la cosa común.

Este proceso utiliza de forma supletoria las normas que regulan el proceso ordinario, respecto a lo no establecido por el legislador para este tipo de proceso. El proceso sumario se inicia con la formulación de una demanda por escrito en el que habrá de consignarse los particulares señaladas en el artículo No. 359 de la LPCALE. En tal sentido, las partes tienen disponibilidad sobre su interés privado y deciden si acuden o no al órgano jurisdiccional pretendiendo satisfacer sus intereses, por lo que la actividad de conocimiento del órgano queda sujeta a la iniciativa de parte y estas tendrán un papel determinante en el objeto del proceso mediante la pretensión y la resistencia.

Fiscalía

Queda reservada la participación de la Fiscalía como órgano que representa el interés público.

Los Fiscales ejercitan las acciones civiles y promueven los actos y diligencias que la ley le encomiende a la Fiscalía, ejercen la representación procesal de la administración general del Estado ante los Tribunales en los asuntos civiles en que deba ser parte sin necesidad de delegación y sin perjuicio de la facultad de aquella de hacer designación expresa cuando lo estime conveniente. Puede, además, mostrarse parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.

Al intervenir en el proceso, puede hacerlo como actor o demandado. En el primer caso puede adherirse, ampliar o modificar la presentación formulada por el actor principal o alegar otras nuevas aunque sin alterar sustancialmente lo que sea objeto del pleito. En el segundo caso, puede alegar cuantas excepciones estime pertinentes. Estas facultades concedidas a la fiscalía no han de identificarse con el principio dispositivo, debiéndose entender como una expresión del principio de oficialidad.

Si falta uno de los principios no habrá proceso; las reglas se dan en forma antinómica y la preferencia del legislador por una de ellas desplaza a la otra, hasta que luego puede darse en otra fase o etapa del proceso, advirtiéndose en todo momento el fenómeno de la alternatividad y ello no atañe la existencia misma de la figura del proceso. Sin embargo, debe apuntarse que la elección que realiza el legislador, a veces, no es la más adecuada, como sucede por ejemplo en el proceso sumario, que dificulta encontrar el punto de equilibrio, o sea justo medio aristotélico.

Sujetos

Son sujetos del Proceso Civil aquellos entre quienes se constituye la relación jurídica procesal. Los sujetos son: el demandante, el demandado y el órgano judicial.

El demandante es el que interpone la demanda, dando origen a la relación jurídica procesal, ejerce la acción. El demandado tiene la carga de comparecer y contestar la demanda (no la obligación de hacerlo). Es el sujeto pasivo, por cuanto tiene que soportar esa carga procesal.

Ambos sujetos litigantes quedan jerárquicamente subordinados al órgano estatal (tribunal), que es el sujeto director y decisivo del proceso, encargado de ejercer la función jurisdiccional. Las partes en el proceso solamente son el demandante y el demandado

A veces se agrega al proceso ya abierto un tercero con igual derecho y cargas que las demás partes, por eso existen partes principales (demandante, demandado) y partes secundarias o eventuales (terceros). Finalmente interviene la Fiscalía General de la República por medio de sus funcionarios ejercitando las acciones civiles, actos y diligencias que la ley encomienda.

Órgano jurisdiccional

El Organo Jurisdiccional es una entidad del Estado que tiene la función de ejercer la jurisdicción`, dirigiendo el desarrollo del proceso y arribando a una solución del conflicto o asunto.

Puede estar compuesto por un tribunal unipersonal (un juez único) o por un tribunal colegiado (varios jueces). Esta distinción se refiere solo al elemento decisor, el que dirige y resuelve el proceso, pues en ambos tribunales hay una serie de personas que cooperan en las funciones judiciales (auxiliares de la función judicial).

En Cuba se estableció el sistema de órganos colegiados a todos los niveles, que están integrados por jueces profesionales, titulados en ciencias jurídicas, jueces legos en Derecho, electivos, responsables y revocables. El tribunal colegiado tiene mayor efectividad y su decisión reviste más garantía de ser justa que la del tribunal unipersonal.

Las partes

El proceso civil se origina normalmente por la iniciativa de una parte (actor) y la pretensión de este se dirige contra una persona diferente (demandado), por tanto, son partes la persona que pide en nombre propio o en cuyo nombre se pide la tutela jurídica (actor) y la persona frente a la cual es reclamada esa tutela (recurrente o recurrido) (apelante o apelado).

Las partes en el proceso tienen que ser diferentes entre sí. Este concepto es pura y estrictamente procesal, se basa en la existencia de una relación jurídica procesal, con independencia de la relación jurídica material o sustantiva.

A veces quien reclama en nombre propio no es el titular del derecho, pide en nombre propio la tutela jurídica invocando un derecho ajeno. A diferencia del sustituto, el representante no es parte en el proceso.

Fuentes