Recurso de nulidad

Recurso de nulidad
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Concepto:Medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que se ejercitan en el procedimiento penal.

Recurso de nulidad. Medio de impugnación no suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión penal, la cual se justifica por motivo de derecho material o procesal.

Recurso de nulidad

El recurso de Nulidad, persigue promover y procurar un nuevo examen de la sentencia y autos del Tribunal Correccional (sala Penal) tanto desde el punto de vista de la forma como del fondo. Responde al interés público que toda sentencia del Tribunal Superior, sea vuelta a examinar por la Corte Suprema, tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del derecho.

Posee un doble carácter de casación e instancia. La casación en el fondo, tiene como efecto que el Tribunal Supremo después de casar la sentencia recurrida, dicte otra que ponga término a la instrucción con arreglo a derecho, enmendando el error padecido por el tribunal sentenciador. La instancia opera cuando tiene por causa un defecto de procedimiento (forma) y se limita a subsanar este defecto anulando lo actuado con posterioridad y devolviendo la causa al tribunal de origen para que proceda con arreglo a derecho.

Nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Clasificaciones del recurso de nulidad

  • Nulidad expresa o nulidad virtual.
  • Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
  • Nulidad absoluta y nulidad relativa.
  • Nulidad total y nulidad parcial.
  • Es totalmente relativa

Recurso de casación

ARTÍCULO 67.- Procede el recurso de casación contra:

  1. las sentencias definitivas dictadas en materia penal, en primera instancia, por las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y por las Salas de lo Penal y de Delitos contra la Seguridad del Estado de los Tribunales Provinciales Populares, excepto en el caso previsto en el apartado 3) del artículo 58;
  2. los autos que declaren con lugar artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término al proceso haciendo imposible su continuación;
  3. los autos de no admisión de querella, excepto cuando éste se haya dictado por el Pleno del Tribunal Supremo Popular;
  4. cualquier otra decisión que produzca los efectos del apartado 2)

ARTÍCULO 68.- El recurso de casación puede interponerse por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. ARTÍCULO 69.- El recurso de casación por infracción de ley procede en los casos siguientes:

  1. cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados se califiquen y sancionen como delitos, no siéndolo; se sancionen, no obstante existir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal; o a pesar de que circunstancias posteriores a la comisión del delito impidan sancionarlo.

Sólo son circunstancias posteriores a la comisión del delito a los efectos del párrafo anterior las siguientes:

  • la prescripción de la acción penal;
  • la amnistía;
  • el perdón de la persona ofendida en los casos en que proceda;
  • que en virtud de ley posterior, el hecho deje de ser punible;
  1. cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delito, siéndolo, y sin que circunstancias posteriores de las anteriormente expresadas impidan sancionarlo;
  2. cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación;
  3. cuando se haya cometido error de derecho al calificar la participación de alguno de los acusados en los hechos que se declaren probados en la sentencia;
  4. cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal;
  5. cuando la medida de la sanción impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación adoptada respecto del hecho justiciable, a la participación en él de acusados, o a las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal; o habiéndose impuesto la sanción dentro de la medida que la ley señala, no se haya hecho un adecuado uso del arbitrio judicial;
  6. cuando, dados los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir o desestimar las cuestiones previas reproducidas en el juicio;
  7. cuando en el auto de no admisión de querella se incurra en error de derecho.

ARTÍCULO 70.- Procede el recurso por quebrantamiento de forma en los casos siguientes:

  1. cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente;
  2. cuando se haya omitido la citación del acusado, ya esté preso o en libertad, o la de su Abogado, o de la parte acusadora y actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hayan comparecido a tiempo;
  3. cuando en el juicio oral se desestime por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, alguna pregunta dirigida a un testigo, siempre que resulte de manifiesta influencia para la decisión de la causa;
  4. cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos;
  5. cuando no se resuelvan en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa;
  6. cuando se haya dictado sentencia en los que se requiere el cumplimiento de los artículos 350 y 357, sin haberse observado las formalidades a que los mismos se contraen;
  7. cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Jueces que el señalado en la ley, o sin la concurrencia de los votos conformes que por la misma se exigen;
  8. cuando haya concurrido a dictar sentencia algún miembro del Tribunal cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada a causa legal, se haya rechazado o desestimado, no obstante ser procedente;
  9. cuando se haya desestimado indebidamente la oposición formulada en relación con la querella inicialmente inadmisible por ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley establece.

ARTÍCULO 71.- El recurso se interpone ante el propio Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto o sentencia a la parte que lo establezca.

ARTÍCULO 72.- En el escrito de interposición, el recurrente señalará brevemente, en párrafos separados y numerados, las razones en que se fundamente el recurso con referencia a cada motivo que alegue; y el Tribunal, si está establecido dentro del término legal, elevará las actuaciones a la Sala correspondiente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

ARTÍCULO 73.- Si la parte que interpuso el recurso no comparece dentro del término del emplazamiento, la Sala dispone la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó el fallo interpelado, previo declarar que éste es firme.

ARTÍCULO 74.- Al personarse, el recurrente podrá ampliar las razones en que apoye las infracciones que le atribuya a la sentencia, o las faltas procesales que estime que ha cometido el Tribunal de instancia y alegar otras nuevas. La cita inadecuada del precepto autorizante no será obstáculo para la admisión del recurso si de los términos del mismo puede inferirse el propósito del recurrente y el precepto en que se ampara.

ARTÍCULO 75.- Cumplidos los trámites anteriores, la correspondiente Sala o Sección especial del Tribunal Supremo Popular lo admitirá si se han cumplido los requisitos establecidos en los preceptos que anteceden, y en caso contrario, lo declarará inadmisible. En el primer caso, señalará día y hora para la vista dentro de los diez días siguientes a haber vencido el plazo concedido a las partes para personarse, si alguna de ellas lo solicita. En el segundo caso, declarará firme la sentencia y devolverá las actuaciones al Tribunal del que procedan.

ARTÍCULO 76.- La vista se señalará si la solicita el recurrente en el escrito en que se persone. En este caso, deberá asistir necesariamente a dicho acto o incurrirá, en su defecto, en causa de corrección. La parte no recurrente, al personarse en tiempo, puede formular igual solicitud, con la misma obligación de concurrir a la vista. Si ninguna de las partes solicita la celebración de vista, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo señalado al efecto.

ARTÍCULO 77.- Tramitado el recurso y celebrada la vista, en su caso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes declarando haber o no lugar al mismo.

ARTÍCULO 78.- En la sentencia que resuelva el recurso de casación, el Tribunal hará pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones de derecho que hayan sido objeto de aquél, razonando su acogida o desestimación. Si acoge el recurso por infracción de ley, dictará a continuación la sentencia que debió pronunciar el tribunal de instancia. Si acoge el de quebrantamiento de forma, devolverá las actuaciones al tribunal de instancia para que las reponga al estado en que se hallaban al cometerse el quebrantamiento, y continúe el juicio por sus demás trámites. En todo caso se determinará concretamente la diligencia o diligencias que el Tribunal de instancia habrá de practicar para subsanar el defecto que haya dado lugar al quebrantamiento. Acogido el recurso por quebrantamiento de forma, el Tribunal se abstendrá de resolver sobre el de infracción de ley si también se interpuso.

ARTÍCULO 79.- Si del examen de las actuaciones de que conozca por vía de casación, el tribunal advierte que por el de instancia no se ha hecho uso oportunamente de las facultades que le atribuyen los artículos 263 y 351, o se han infringido las formas y garantías esenciales del proceso, de manera que pueda resultar trascendente al fallo, declarará de oficio el quebrantamiento de forma y ordenará al de instancia que proceda conforme a los preceptos anteriormente citados, señalándole concretamente las diligencias o medidas que deberá ordenar. Asimismo, dispondrá que se haga cargo de las actuaciones, o que celebre nuevo juicio oral el mismo tribunal compuesto por sus Jueces o por otros.

ARTÍCULO 80.- Las sentencias que se dicten resolviendo recursos de casación, se ajustan en su redacción a las reglas siguientes:

  1. expresan el lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los Jueces; el Tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;
  2. bajo la palabra “resultando”:
  • transcriben literalmente los de la sentencia recurrida en que se declaran los hechos que se estiman probados, a menos que el conocimiento de ella no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;
  • expresan el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida;
  • relacionan sucintamente los motivos de casación alegados por las partes;
  1. consignan el nombre del ponente;
  2. bajo la palabra “considerando” expresan los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte;
  3. pronuncian el fallo, que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 78 y 79.

Fuentes

  • Artículo: Recurso de nulidad. Tomado del sitio: dpej.rae.es. Consultado el 27 de enero de 2021.
  • Artículo: Concepto. Tomado del sitio: sisbib.unmsm.edu.pe. Consultado el 27 de enero de 2021.
  • Artículo: Del Recurso de casación. Capítulo IV. Tomado del sitio: www.parlamentocubano.gob.cu. Consultado el 27 de enero de 2021.

Enlaces externos

  • García Rada, Domingo “Manual de Derecho Procesal Penal.” 6ta. Edición, Lima, Perú, 1980. Ejecutoria Suprema del 12 de Enero de 1998 expedida en el Exp. Nro: 5087-97.