Teoría de la participación en el delito

Participación en el delito
Información sobre la plantilla
Teoríadelito.jpg
Concepto:Participación dirigida a la lesión del mismo bien jurídico que el hecho principal.

Teoría de la participación en el delito. Participación dirigida a la lesión del mismo bien jurídico que el hecho principal.

Participación

La participación se pone de manifiesto cuando el sujeto no realiza la acción típica, no tiene dominio del hecho o no le incumbe el deber especial en los delitos de infracción de deber. Es el acuerdo de dos o más personas para la comisión de un delito que puede ser cometido por una sola persona.

La participación implica contribución en un hecho ajeno, esto es, en un hecho que tiene varios autores.

Clases

  • Participación material: se propicia auxiliando actos materiales a los autores;
  • Participación moral: tiene lugar auxiliando o favoreciendo moralmente la comisión el delito.

Serían partícipes materiales los cooperadores necesarios y los cómplices; mientras que los inductores serían partícipes morales.

Contenido material

Su contenido material radica en auxiliar la comisión del delito mediante aportaciones, generalmente causales, que toma en consideración el autor del delito.

Requisitos

  • Acuerdo previo: requisito esencial de la participación; no hay participación sin acuerdo previo en la expresa voluntad de intervención en la realización de un delito;
  • Aportación de la actividad.

Naturaleza

La participación es un delito que implica contribuir en el hecho punible por el autor; mientras que la autoría es principal, la participación es accesoria. Existe pues, una relación de dependencia entre la autoría y la participación hasta el punto de que, para que la participación sea punible, es necesario que exista un hecho de autoría que reúna determinados requisitos y, por ello, suele decirse que en la participación la accesoriedad viene establecida cuantitativa y cualitativamente.

Accesoriedad cuantitativa

Por lo que respecta a la accesoriedad cuantitativa, para que exista participación punible es preciso que el hecho realizado por el autor alcance un determinado grado de ejecución, concretamente que el autor haya dado comienzo a la ejecución del tipo. Si no existiera ese principio de ejecución del delito por parte del autor, no habría participación punible, aunque se hubiere realizado el acto de colaboración.

Accesoriedad cualitativa

Por lo que respecta a la accesoriedad cualitativa, suelen distinguirse en la doctrina varias clases de accesoriedad:

  • Accesoriedad mínima: del tal modo que el partícipe incurriría en responsabilidad desde el momento en que la acción del autor sea meramente típica y aunque no sea antijurídica.
  • Accesoriedad limitada: de tal modo que al partícipe puede castigársele si el autor realizó una acción típica y antijurídica
  • Accesoriedad máxima: de tal modo que el partícipe incurre en responsabilidad penal si la acción ejecutada por el autor era típica, antijurídica y punible.

Formas

Inducción

Es inductor aquel sujeto que, mediante una influencia psíquica, determina a otra persona a cometer un hecho típico y antijurídico. Por tanto, para que exista inducción es preciso que, como mínimo, el inducido haya adoptado una resolución delictiva y que, además, como mínimo, haya dado comienzo la ejecución del delito.

Los medios utilizados por el inductor no están tasados, se trata de una influencia psíquica que pude adoptar la forma de consejo, orden, o incluso algún tipo de comportamiento coactivo; no hasta el punto de instrumentalizarlo, pues, en ese caso, seria un autor mediato.

La inducción debe ser directa, significa que debe realizarse sobre personas determinadas y no a un tumulto de personas.

No es admisible la denominada inducción en cadena: convencer a una persona, para que éste a su vez, convenciera a un tercero para que cometa un delito. Por otro lado, la inducción debe ser eficaz para que resulte punible, lo cual significa que el individuo no sólo debe haber aceptado la resolución delictiva, sino que, como mínimo debe haber realizado parcialmente la conducta antijurídica y típica. Es decir, debe existir, al menos, tentativa de delito.

La inducción sería, pues, impune aunque existiría resolución delictiva, si esta no fuera exteriorizada por actos ejecutivos del tipo. Finalmente, el inductor tiene la misma pena que el autor y responde sólo por lo que ha inducido, nunca de los excesos que realice el ejecutor.

Agente provocador

Es aquel sujeto que con su conducta pretende inducir a otro a cometer un delito con la finalidad de descubrir u obtener pruebas de otro delito (estos delitos suelen estar ya consumados y se pretende obtener pruebas de ellos). Generalmente este tipo de acciones la realizan funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad, pero también los particulares.

Se caracteriza porque no desea que el inducido consume el delito, sino que solo llegue hasta el grado de la tentativa, de tal modo que hasta cierto punto de vista, ante el inducido no va a consumar el delito debido a las medidas adoptadas previamente por el agente provocador.

En el ámbito penal solo existe el dolo de consumar un delito y como ese no es el objetivo del agente provocador, actúa sin dolo y queda impune.Podría incurrirse en una responsabilidad por imprudencia cuando no se adopten las medidas necesarias para impedir que el inducido consumara el delito. Por otro lado, en la mayoría de los casos, el agente provocador también quedaría impune, puesto que se tratara de una tentativa idónea de un delito imposible.

Cooperación necesaria

Es una forma de participación que tiene asignada la misma pena que el autor: son autores los que cooperan a su ejecución con un acto, sin el cual, no se habría ejecutado.

Participación necesaria

En sentido propio implica que la consumación de un tipo penal requiere la intervención de otra persona que si actúa con dolo es punible. Y en sentido impropio se habla de participación necesaria en los casos en que la consumación del tipo partícipe requiere la intervención de la víctima quedando impune.

  • Ejemplo en sentido propio: delito de bigamia.
  • Ejemplo en sentido impropio: delito de estafa; requiere la intervención de una persona para que pueda cometerse.

Bibliografía

  • Rodríguez Mourella, Gonzálo. Barreiro, Jorge. Comentarios al Código Penal. Editorial Civitas S.A, Madrid, España, 1997.

Fuentes